DIÓCESIS DE CALAHORRA Y LA
CALZADA-LOGROÑO
REGLAMENTO DE LOS CEMENTERIOS
PARROQUIALES
DE SAN GIL Y DE SANTA ANA
DE CERVERA DEL RÍO ALHAMA
1 DE ENERO DE 2024
Art. 1.- Las parroquia de Cervera del Río Alhama
(tanto San Gil como Santa Ana), tienen un cementerio parroquial desde hace más
de cien años. El cementerio es un lugar sagrado que se ordena mediante el
cumplimiento de las leyes civiles y canónicas (cánones 1180 y 1205-1243) que
correspondan en cada momento y situación, y por este Reglamento que todo
usuario está obligado a conocer y aceptar, por el hecho mismo de solicitar
un lugar para un familiar difunto. Para ello en cada contrato constará tal
información de modo suficiente y con su firma, se da por sentada la
aceptación expresa de las presentes normas.
Art. 2.- En el ejercicio de sus actividades, el
Cementerio parroquial está sometido, en cuanto a su organización, actuación y
relación con los usuarios, a las normas del presente Reglamento, al
Reglamento de la Policía sanitaria mortuoria de la Comunidad de La Rioja
(válido desde el 16 de septiembre de 1998), así como a cualquier legislación
que le sea de aplicación. El presente Reglamento tiene como objeto establecer
las condiciones, formas y prestaciones de los servicios del Cementerio
parroquial a sus usuarios.
Art. 3.- En el Cementerio parroquial se prestarán
fundamentalmente los siguientes servicios: Asignación de sepulturas,
nichos y columbarios mediante la expedición del Título de propiedad;
inhumación, exhumación y traslado de cadáveres y restos cadavéricos, así como
la reducción de esos restos. También se procurará la conservación y limpieza general
del Cementerio, autorizando cada movimiento de lápidas u obras de remoción o
restauración.
Se dotará de los medios necesarios para la prestación
de los servicios anteriores, que deberán asegurarse mediante una planificación
adecuada y de conformidad con los criterios que inspiran el presente
Reglamento.
Art. 4.- Los servicios enumerados en el artículo
precedente, serán garantizados por el Consejo
económico parroquial, que organizará y determinará los criterios y las
formas de gestión y administración que estime necesarios para asegurar los
servicios del cementerio.
Art. 5.- Todos los titulares de derechos
deberán velar por el mantenimiento y cuidado de las unidades de enterramiento
siendo obligación de cada propietario la rehabilitación y restauración
de aquellas construcciones que por el transcurso del tiempo se encuentren
deterioradas o en estado de ruina. La gestión del Cementerio parroquial se
reserva el derecho de no admitir nuevos enterramientos en aquellas
unidades que no reúnan las condiciones necesarias para que los enterradores
puedan realizar su trabajo en conformidad con la legislación laboral vigente o
afecten a construcciones ya existentes.
Igualmente la mencionada administración se reserva el
derecho de ejecutar obras de absoluta necesidad a costa de quién en primera
instancia resultare obligado a su realización y no lo hiciera tras su
requerimiento justificado.
Art. 6.- El incumplimiento de las normas
establecidas en el presente Reglamento por cualquier Titular de unidad de
enterramiento, renunciando a su fuero propio, se someterá a los juzgados de La
Rioja, en el ámbito civil, o al tribunal diocesano de Logroño, en el ámbito
canónico.
Art. 7.- Para el mantenimiento y orden del
cementerio, por el debido respeto a los lugares sagrados, se proponen las
siguientes normas:
7.1.-
El cementerio pondrá en la entrada de modo visible el horario de apertura al
público, si fuese posible todos los días del año de 9-19 horas, o bien otro
modo de facilitar la visita por parte de los familiares, propio de cada
localidad.
7.2.-
Los visitantes se comportarán en todo momento con el debido respeto al recinto
sagrado; en caso contrario, se adoptarán las medidas legales oportunas para
ordenar el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma.
7.3.-
No es el Cementerio responsable de los robos o deterioros que pudieran tener
lugar en las unidades de enterramiento.
7.4.-
Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de propaganda,
así como la entrada de mascotas (salvo los perros guía).
7.5.-
Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los
usuarios, no se podrán obtener fotografías de las unidades de enterramiento,
sin permiso de los dueños.
7.6.-
Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el debido
respeto debido al carácter de lugar sagrado y a las doctrinas cristianas,
quedando expresamente prohibida toda expresión contraria a la fe cristiana.
Art. 8. A los efectos del presente Reglamento, para
la determinación legal de las situaciones y procesos en que puede encontrarse
un cuerpo humano tras la muerte y para la determinación de las distintas
prestaciones, se entenderá por “cadaver” cada cuerpo humano durante los cinco
primeros años siguientes a la muerte real (desde la fecha y la hora que figuran
en la inscripción de defunción en el Registro civil); restos cadavéricos, lo
que queda del cuerpo humano una vez transcurridos los cinco años siguientes a
la muerte real: mientras son restos humanos, las partes del cuerpo humano de
entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones, operaciones
quirúrgicas o autopsias.
Art. 9.- La asignación de unidades de
enterramiento podrán adoptar las siguientes modalidades:
9.1.-
Panteón o mausoleo: Construcción efectuada por particulares, con sujeción al
proyecto de obras autorizado por la administración del Cementerio, que tiene
cripta o capilla, entendiéndose por cripta el enterramiento en nicho bajo la
rasante del terreno o bien en las paredes del mismo.
Se
respetará la propiedad de los ya existentes y podrán autorizarse otros, siempre
que el espacio lo permita, pero los gastos de ejecución y mantenimiento
correrán por cuenta de los propietarios, perdiendo sus derechos si resulta
abandonado y deteriorado por más de diez años, después de los cuales quedará
como único dueño el Cementerio parroquial.
9.2.-
Capillas: Construcción efectuada por el Cementerio para el culto público con
una o varias sepulturas, destinadas a especiales bienhechores.
9.3.-
Sepultura: Unidad de enterramiento bajo la rasante del terreno, con capacidad
para albergar dos o más féretros de diferentes medidas.
9.4.-
Nicho: Unidad de enterramiento construida en edificaciones al efecto sobre la
rasante de terreno y con dimensiones varias. Podrán albergar tanto cadáveres
como restos o urnas cinerarias.
9.5.-
Columbarios: Unidad de enterramiento inserta en construcción sobre la rasante
de terreno, destinado a recibir urnas cinerarias o restos cadavéricos, previa
su reducción si fuese necesario.
Art. 10.- La adjudicación de la unidad de
enterramiento y derechos de inhumación, se hará efectiva a través del “Título
de propiedad” por parte del Cementerio parroquial limitado a un enterramiento,
o depósito de cenizas o restos humanos o cadavéricos, por título. Aunque se
autorizará a enterrar en cada unidad aquellos restos que razonablemente quepan,
en cada intervención se procurará renovar el Título de propiedad, de
modo que se mantenga siempre actualizado el propietario a efectos de derechos y
deberes ante el Cementerio. Por ello se pagará cada vez que se abra un nicho
las cuotas de mantenimiento anuales desde el último uso anterior.
Los Títulos de propiedad se extienden cada vez por
una duración máxima de treinta años, debiendo renovarse cada vez que se
abre la unidad de enterramiento por cualquier motivo, al pedir el preceptivo
permiso de intervención. Cualquier apertura de nicho no autorizada será
responsabilidad civil de quien la realiza, como delito de profanación de tumba
y podrá causar pérdida de los derechos de uso sobre la unidad de enterramiento,
aunque haya sido ordenada por su propietario.
Art. 11.- La parroquia llevará de modo separado los
gastos e ingresos del cementerio, de modo que se procure dar servicio a la
comunidad parroquial pero sin que resulte deficitario ni tampoco se financie la
parroquia desde el cementerio. Para ello se pedirá al Ayuntamiento que ayude
con la limpieza de accesos, tala de árboles, servicio de basuras, posible
crematorio de restos, … y las subvenciones que pudiera otorgar, ya que se está
realizando un servicio al pueblo.
Para ello confeccionará como instrumento de
planificación y control de actividades un registro de las siguientes
prestaciones:
11.1.-
Registro o censo de sepulturas, nichos y columbarios, donde consten las
inhumaciones, exhumaciones y traslados.
11.2.-
Registro de licencias de obras para colocación de lápidas, obras y
restauraciones.
11.3.-
Registro de entrada y salida de comunicaciones, así como de posibles
reclamaciones.
11.4.-
Cuenta anual de ingresos y gastos del cementerio parroquial.
Art. 12.- La parroquia podrá suscribir acuerdos o
contratar con cualesquiera organismos públicos o privados, sociedades
mercantiles, instituciones civiles o religiosas, entidades financieras, etc.,
que considere necesario para gestionar los servicios de los cementerio a su
cargo.
Igualmente podrá designar el párroco un gestor laico
que lo administre por el tiempo que determine el nombramiento escrito, sobre
todo si tal servicio no es voluntario, sino contratado laboralmente. De no
existir tal gestor, las funciones le corresponden al párroco.
Art. 13.- El gestor del cementerio:
13.1.-Llevará
los registros y cuentas de los mismos, ajustándose a las normas del presente
Reglamento, además de cumplir todas las leyes civiles y canónicas aplicables.
13.2.- Podrá tener o disponer de los ayudantes que
necesite, si no es un trabajo ocasional y voluntario.
13.3.-
Contratará los servicios que considere necesarios para el mantenimiento del
cementerio, de acuerdo al presupuesto anual.
13.4.-
Dará parte al párroco de cualquier suceso que ocurra en el interior del
cementerio a su cargo, haciéndolo igualmente a la guardia civil en los casos
que fuesen necesarios.
13.5.-
Comprobará que cada albañil contratado tabique los nichos, panteones o
sepulturas, tanto con eficacia como con el debido respeto al sepelio de
cadáveres.
13.6.-
Llevará un libro donde anotará cada título de propiedad con el fin de que pueda
dar razón a los interesados de la unidad de enterramiento que ocupa el
individuo de su familia.
13.7.-
Si el gestor del Cementerio, faltase a lo que se preceptúa en el presente
Reglamento, será amonestado por el párroco, y en caso de reincidencia podrá
suspenderle.
13.8.-
Cualquier efecto o alhaja de oro o plata que le entregasen en calidad de
donativo o limosna, deberá consignarlo en los ingresos del cementerio .
13.9.-
Si no le conviniese seguir en el desempeño de su cargo, deberá avisar al
párroco con un mes de anticipación.
Art. 14.- Las unidades de enterramiento en
cualquiera de sus modalidades se solicitarán al gestor, quien extenderá el
correspondiente Título de propiedad por cinco o treinta años, según el
modelo determinado por la Parroquia, a una persona física o jurídica
(debidamente representada).
Tendrán derecho a ser enterrados únicamente los
feligreses de la parroquia o las
personas de fe cristiana empadronadas en
la localidad o las familias que dispongan ya de alguna unidad de enterramiento
en el Cementerio parroquial. Con todo pueden solicitar una unidad de
enterramiento los descendientes de cada localidad o forasteros que hayan
fallecido en la misma, si hubiere espacio disponible.
Art. 15.- Cada título de propiedad da derecho a
acoger restos durante el periodo de uso, pero solicitando el permiso del
gestor parroquial, pagando las tasas correspondientes y contratando el albañil
por cuenta del propietario, según el espacio disponible. Nunca podrán ampliarse
ni modificarse los espacios sin permiso escrito del párroco.
Los propietarios podrán enterrar o depositar cenizas
o restos en los nichos cuyo derecho ostentan siempre que cumplan la legislación
vigente civil y canónica, pagando cada vez que se abra un nicho el canon
en vigor (100 euros, independiente del canon de mantenimiento), procediendo a
contratar un albañil que ejecute el servicio dentro de las normas de sanidad y
respeto que corresponden al cementerio, y bajo su exclusiva responsabilidad.
No se podrá en ningún caso abrir un nicho ni efectuar
traslado alguno sin autorización de la parroquia, que podrá efectuar un nuevo
contrato con la nueva fecha de caducidad (30 años a partir del cierre).
Art. 16.- Los columbario, nichos y tumbas, salvo
derecho conservado por escrito y anterior a este Reglamento, tendrán siempre un
usufructuario (en adelante “propietario”) con título expedido por la parroquia
correspondiente con el importe entregado, la fecha de inicio y de término de
los derechos, y firma de la aceptación de los deberes que rigen el uso del
cementerio.
Art. 17.- Dicho título, será válido desde el momento
en que se hayan abonado las tarifas correspondientes, siempre que se cumplan
los requisitos que se establecen en el presente Reglamento.
En ningún caso pueden ser vendidos o alquilados los
nichos y columbarios parroquiales vacíos, ya que se trata de un servicio
comunitario, sin interés de lucro ni valor comercial. Solo se podrán pedir
directamente a la parroquia cuando haya un fallecido que enterrar y
siguiendo el estricto orden de nichos disponibles, comenzado de abajo arriba y
de izquierda a derecha.
Art. 18.- Los
nichos y columbarios se tienen en propiedad por 30 años; al cumplirse el
plazo se podrá volver a comprar el uso por otros tanto años pagando solo el
canon de mantenimiento del cementerio según esté establecido en ese año (30 x
10 euros), según los años transcurridos desde la compra a partir del 2023.
Se responsabilizara el propietario de renovar su uso
en la parroquia o comunicar que se puede disponer de los restos. Transcurrido
un año de la caducidad se considerará disponible el espacio correspondiente
desatendido por su propietario, pudiendo trasladar el gestor los restos a un
lugar común.
Art. 19.- El costo de un nicho en propiedad por
treinta años es de 900 euros y el canon de mantenimiento de 10 euros por
año, aunque podrán actualizarse estos costos cada año cuando lo decida el
Consejo económico. Dada la escasez relativa, no se venderá ni alquilará tierra
para ser inhumado, salvo en aquellos casos que gozan ya de propiedad anterior a
estos estatutos, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos.
Art. 20.- Las
adjudicaciones de los títulos se incluirán inmediatamente en el Registro por el
gestor, además de expedir el título correspondiente a la persona
autorizada. Además cada parroquia
llevará de modo independiente los libros de exequias, donde es responsabildiad
del párroco anotar la unidad de enterramiento del finado.
La corrección de errores materiales o de hecho de los
datos contenidos en el Registro podrá realizarse por el gestor a instancia del
titular de derecho de enterramiento.
Art. 21.- Podrá ostentar la titularidad del derecho
de enterramiento cualquier persona física, mayor de edad, con capacidad legal y
en uso de sus derechos civiles, así como cualquier persona jurídica que esté
debidamente representada a efectos civiles y canónicos.
Aunque se respetarán todos los derechos antiguos y
adquiridos, a partir de la aprobación del siguiente reglamento todos los
títulos de enterramiento deberán actualizarse progresivamente al ponerse
al corriente de las cuotas de mantenimiento y otras tasas debidas.
Art.22.- El ejercicio de los derechos implícitos en
el Título del derecho de enterramiento corresponde en exclusiva al titular, en
los términos establecidos; podrá efectuarse cambio por transmisión “ínter
vivos” o “mortis causa” siempre acudiendo al gestor para documentar por escrito
el mismo, de modo que conste la voluntad del fehaciente y libre del
transmitente, así como la aceptación del nuevo titular propuesto.
En caso de fallecer el propietario, sus
derechos podrán ser ejercidos exclusivamente por el heredero legitimado al
efecto, o aquél familiar a quien el propietario haya traspasado en vida sus
derechos, con conocimiento de la parroquia.
Art.23.- En caso de pérdida de título de
propiedad o duda sobre el titular del mismo, sólo se reconocerá derechos a
ascendientes (padres o abuelos) o descendientes directos (hijos, nietos
o biznietos), del primer difunto allí depositado y a partir de la fecha de la
primera inhumación, o bien su heredero directo. En estos supuestos, prevalecerá
el criterio del pariente del grado más próximo.
Art. 24.- En caso de necesitar reparaciones u otras
razones graves, la Parroquia podrá
trasladar o reubicar temporalmente los restos mortales, previo aviso a los
titulares; e incluso con su consentimiento podrán hacerse permutas o traslados
definitivos.
Art. 25.- El derecho de enterramiento se extingue una
vez llegada la fecha de caducidad del título, si no ha sido renovado y
ha pasado un año sin comunicación por parte del titular al gestor del
cementerio.
También podrá ser retirado el derecho por
incumplimiento de las obligaciones del titular contenidas en el
presente Reglamento, previa comunicación al mismo, si no hay una adecuada
satisfacción al daño o problema causado, determinada dicha extinción por el
gestor.
Art. 26.- Tras la extinción del derecho de
enterramiento queda facultado el Cementerio parroquial para disponer el
traslado de los restos y cadáveres conservados, de acuerdo con las leyes
civiles, y podrá ordenar las obras de reforma que estime necesarias y efectuar
nueva adjudicación de la unidad de enterramiento.
Art. 27.- Siempre que se cumplan los requisitos
previstos anteriormente (teniendo al día las cuotas periódicas de renovación de
derechos), la adjudicación del título de derecho de enterramiento, otorga a su
titular o a sus herederos el derecho de conservación incluso a
perpetuidad de cadáveres o restos cadavéricos, inhumados en la unidad de
enterramiento asignada, así como inhumar, exhumar o reducir restos y otras
prestaciones que deban efectuarse en la unidad de enterramiento adjudicada.
Los títulos anteriores al presente Reglamento de 2023
quedan extinguidos a los 90 años de su concesión, siendo responsabilidad
del titular disponer de los restos o reducirlos en una nueva unidad que
disponga según lo aquí establecido. Si resultaran los nichos abandonados,
dispondrá el Cementerio de los mismos, una vez transcurrido un año sin aparecer
el responsable.
Cada titular determina en exclusiva los proyectos
de obra y epitafios, recordatorios, emblemas o símbolos que se deseen
inscribir o colocar en las unidades de enterramiento y que deberán estar de
acuerdo con la fe cristiana y el decoro sagrado del lugar, debiendo, en caso de
duda, consultarse previamente con el gestor del cementerio.
Art. 28.- Se podrá también alquilar por cinco años
un columbario por 150 euros o un nicho por 300 euros, debiendo trasladar
después los restos a costa del interesado al término del contrato; en ningún
caso dará derecho a permanencia en dicho lugar, si no se paga íntegra la cuota
de compra por 30 años.
Art. 29.- Todos los albañiles que actúen en el
cementerio deben contar con la autorización del propietario, quien asume el
compromiso de cumplir con la legislación vigente sanitaria en materia de
sepelios y relevo de responsabilidad al cementerio como tal.
El gestor del cementerio, quien vela por la adecuada
conservación, limpieza general del recinto y cuidado de zonas generales
ajardinadas, podrá excluir aquellos profesionales que no respeten las normas de
limpieza y sanidad o el decoro propio de un lugar sagrado, después de
comunicarlo al párroco.
Art. 30.- La obtención del Título del derecho de
enterramiento en sus distintas modalidades, de conformidad con los artículos
anteriores, implican para su titular, o herederos, el cumplimiento de las
siguientes obligaciones:
30.1.-
Conservar el Título expedido por la Parroquia, cuya acreditación será necesaria
para atender la solicitud de la demanda de prestación de servicio o
autorización de obras, o en caso de extravío, pedir cuanto antes una copia al
gestor para poder ejercer sus derechos.
30.2.-
Solicitar del Cementerio parroquial la autorización de la correspondiente
licencia, aportando la documentación justificativa, ante cualquier apertura o
modificación de la unidad de enterramiento, abonado las cantidades que
corresponden por tal concepto. Se asegurará de la limpieza final de la obra una
vez concluida y asumirá la responsabilidad subsidiaria si el profesional
contratado no ha cumplido la legislación vigente o el presente Reglamento.
30.3.-
En los supuestos en que una obra e inscripción funeraria, o bien un traslado o
profanación, puedan violar las obligaciones contenidas en estos artículos, el
gestor del Cementerio parroquial instará a su titular para que voluntariamente
y a su cargo, repare el incumplimiento efectuado, reservándose en caso
negativo, la facultad de iniciar las oportunas acciones legales oportunas,
pudiendo incluso perderse los derechos sobre la unidad de enterramiento.
Art. 31.- Las inhumaciones y exhumaciones de
cadáveres y restos en el Cementerio parroquial, supuesto el cumplimiento de las
leyes civiles y de las anteriores normas específicas, solo estará limitada por
la capacidad de la unidad de enterramiento, por lo que el titular del derecho de enterramiento podrá
ordenar cuantas reducciones de restos estime necesarias una vez transcurridos
cinco años a la fecha de fallecimiento del último cadáver inhumado.
Igualmente el titular, cumplidos los plazos y las
leyes, podrá trasladar cadáveres y restos entre unidades de enterramiento de su
propiedad, pagando las tarifas oportunas y renovando los títulos y plazos.
Cada cementerio parroquial se encuentra facultado
para disponer la cremación de los restos procedentes de unidades de
enterramiento con derechos extinguidos o disponer en una huesera o fosa común
los mismos.
Art. 32.- La autorización de obras y construcciones
particulares, la apertura de tumbas o nichos o columbarios, deberá tramitarse
ante la gestoría del cementerio, mediante la presentación del título escrito de
enterramiento, el presupuesto y la empresa que va a realizar la intervención
(contendrá el domicilio o razón social), y el pago de la tasa correspondiente,
así como, si fuere necesaria, la licencia municipal oportuna.
Art. 33.- Se evitará dañar las plantaciones y
construcciones funerarias, siendo de cargo del titular de las obras de
reparación de los daños que se ocasionen, así como de la limpieza de lugar y la
disposición de escombros o cremación de restos no humanos. Al terminar la
jornada de trabajo se recogerán los utensilios móviles destinados a las labores
de construcción. Una vez terminadas las obras, los contratistas o ejecutores
deberán proceder a la limpieza del lugar utilizado y retirada de cascotes,
fragmentos o residuos de materiales, sin cuyo requisito no se dará de alta la
construcción. El Cementerio parroquial no se hace responsable de los robos o
deterioro de los materiales de construcción.
Su incumplimiento determinará la exclusión de
permisos sucesivos en los cementerios además de las multas que determine la ley
civil. No se concederá licencia de
colocación de trabajos en unidades de enterramiento, a profesionales del arte
funerario que no puedan acreditarse como tales. Tampoco se considerará la
colocación de lápidas o la realización de cualquier otra clase de trabajo, dos
días antes y dos después de la fiesta de Todos los santos.
Art. 34.- No se permitirá la colocación de floreros,
pilas o cualquier otro elemento decorativo similar en las fachadas de los
nichos, al menos que estén adosados a las lápidas que decoren los mismos y de
acuerdo con las medidas y normas vigentes en cada construcción. Las lápidas en
filas altas no podrán sobresalir del parámetro frontal del nicho.
Terminada la limpieza de una sepultura, se deberá
depositar en los lugares designados los restos de flores y otros objetos
inservibles.